Los Derechos de los niños con altas capacidades.
- Celia Megías
- 22 dic 2015
- 6 Min. de lectura

NORMATIVA
La atención educativa al alumnado con altas capacidades es un tema relativamente reciente en este país.
En la legislación educativa, se aprecia una evolución del término altas capacidades, con consideración de este alumnado cada vez más precisa y con pautas más específicas para su detección y respuesta educativa.
A continuación se presenta el marco legal vigente (recomendaciones internacionales, leyes orgánicas, decretos, órdenes, instrucciones, circulares, etc.) relacionado con la atención al alumnado con altas capacidades.
Ámbito internacional
La UNESCO
La UNESCO, en sus diversas conferencias internacionales sobre Educación, la última de las cuales tuvo lugar en 2008 en Ginebra, y que tenía como tema “LA EDUCACIÓN INCLUSIVA: EL CAMINO HACIA EL FUTURO”, camina en la línea de la Inclusión educativa. Esta corriente sitúa el horizonte del año 2015 como el plazo que la comunidad mundial se ha planteado para cumplir su compromiso de ofrecer una educación inclusiva de calidad para todos y todas.
Recomendaciones de la Unión Europea.
Recomendación nº 1248 del Consejo de Europa
1. La Asamblea confirma que la educación es un derecho fundamental del ser humano y que debe, en la medida de lo posible, ser apropiada a cada individuo.
2. Si, por razones prácticas, son necesarios sistemas de enseñanza que resulten satisfactorios para la mayoría de los niños/as, siempre habrá que tener en cuenta a aquellos colectivos de niños /as con necesidades particulares para los cuales habrán de tomarse disposiciones especiales. El caso de los niños/as superdotados/as es uno de ellos.
3. Los/as niños/as superdotados/as deberán poder beneficiarse de condiciones de enseñanza apropiadas que les permitan desarrollar plenamente sus posibilidades, en su propio interés y en el de la sociedad. Ningún país puede permitirse desperdiciar talentos y sería desperdiciar estos recursos humanos si no se descubren a tiempo los potenciales intelectuales u otros. Serán necesarios para ello los instrumentos adecuados.
4. La aportación de una educación especial para ellos no deberá en ningún modo privilegiar a un grupo de alumnos/as en detrimento de otros/as.
5. En consecuencia, la Asamblea recomienda que el comité de ministros pida a las autoridades competentes de los Estados firmantes de la Convención Cultural Europea que tengan en cuenta las siguientes consideraciones en sus respectivas políticas de educación:
• La legislación deberá reconocer y respetar las diferencias individuales. Los niños/as superdotados/as, al igual que los demás niños/as, necesitan condiciones de enseñanza adaptada que les permitan desarrollar plenamente sus posibilidades.
• La investigación fundamental sobre las nociones de “don “y de “talento” y la aplicada para mejorar los procedimientos de detección, deberán desarrollarse paralelamente. La investigación sobre “los mecanismos de éxito” podrá ayudar a combatir el fracaso escolar.
• Atendiendo a los programas de formación continua de los profesores, se deberán prever estrategias de identificación de niños/as con altas capacidades o con talento especial. Todos aquellos que tengan relación con ellos deberán disponer de información adecuada acerca de los niños/as superdotados/as.
• Las disposiciones en favor de los niños/as superdotados/as en una materia dada, deberán ponerse en marcha, prefe‐ rentemente, en el seno del sistema escolar ordinario a partir del nivel preescolar. Los programas flexibles, el incremento de las posibilidades de movilidad, el material suplementario de enriquecimiento, las ayudas de tipo audiovisual y un estilo de enseñanza adaptado a la pedagogía de proyectos serán medios y técnicas adecuados que permitirán favorecer el desarrollo de todos los niños/as, ya sean o no superdotados/as, e identificar las necesidades especiales lo antes posible.
• Se deberá dotar al sistema escolar normal de la suficiente flexibilidad para dar respuesta a las necesidades de aquellos que obtienen resultados excepcionales o de alumno/as talentosos.
• Toda disposición especial a favor de los alumnos/as superdotados/as o talentosos deberá ser tomada con discernimiento, para evitar el riesgo a etiquetar a estos alumnos/as, con las consecuencias negativas que ello comporta para la sociedad. 6. Será necesario precisar la noción de “don” para una definición operativa aceptada y comprensible para las diferentes lenguas. En consecuencia la Asamblea recomienda igualmente que el Comité de ministros se encargue de crear para este fin un comité “ad hoc” formado por psicólogos/as, sociólogos/as y especialistas de diferentes ámbitos de la educación.
Ámbito estatal
La Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo (LOE), reconoce el derecho de todos los alumno/as de alta capacidad intelectual a una educación específica y adecuada a sus capacidades.
Reconoce el derecho tanto al alumnado superdotado, como al de precocidad intelectual, de talento simple o compuesto o al que esté diagnosticado de alta capacidad intelectual. Considera en la actualidad al alumnado con altas capacidades intelectuales como un grupo específico dentro del colectivo de alumnos y alumnas con necesidades educativas de apoyo específico. Los puntos básicos que desarrolla esta ley son dos:
• La concepción de que la superdotación se constituye en un fenómeno más allá de lo meramente cognoscitivo, un fenómeno que surge de la interacción de los procesos cognitivos y emocionales.
• Se trata de un proceso largo, frágil y complicado. Un proceso de crecimiento donde los agentes implicados (padres/madres y profesorado) serán responsables en todo momento de que se desarrolle de la forma más beneficiosa posible para estos niños/as.
La LOE, dentro del título II, capítulo I, dedica tres secciones al tipo de alumnado que requiere atención o apoyo educativo:
Título ll. “Equidad en la Educación”.
Capítulo l. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
Artículo 71. Principios. 1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley. 2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumno/as/as y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado. 3. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumno/as/as y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión. 4. Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización regular y asegurar la participación de los padre/madres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padre/madres de estos alumno/as/as reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.
Artículo 72. Recursos. 1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado. 2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados. 3. Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos. 4. Las Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado y de otros/as profesionales, relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. 5. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilita la escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo. Sección primera. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales
Artículo 73. Ámbito. Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta. Sección segunda. Alumnado con altas capacidades intelectuales.
Artículo 76. Ámbito. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades.
Artículo 77. Escolarización. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos/as con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad. Sección tercera. Alumno/as con integración tardía en el sistema educativo español.
En los artículos 78 y 79 de esta sección se hace referencia a la escolarización y programas específicos que deberán desarrollarse para este alumnado.
Baleares
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